Justificación del Pago del Impuesto

La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, son competencia exclusiva de la Red Tributaria Lanzarote (en adelante RTL) y comprenderán las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

Las liquidaciones tributarias serán practicadas por la RTL, tanto las que corresponden a valores-recibo como las liquidaciones por ingreso directo.

          IMPORTANTE

Cuando se trate de una liquidación, el plazo para la interposición de reclamaciones sobre la misma (RECURSO DE REPOSICIÓN) finaliza un mes después de su notificación.

Cuando se trate de un recibo periódico, el plazo de un mes comienza a contar una vez que finaliza la exposición pública de los padrones. NO DEBE CONFUNDIRSE CON EL FIN DEL PERIODO DE PAGO. En esta página web se publicarán los padrones y se especificará el periodo de reclamaciones.

Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los de inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de Propiedad.

La sentencia del Tribunal Supremo (STS 2159/2014) ha resuelto sobre la consideración de suelo urbano para aquel suelo urbanizable que no haya sido debidamente planeado.

Para más información: aquí.

 

Sujeto Pasivo

Son sujetos pasivos, a titulo de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

Devengo

El impuesto devenga el 1 de enero. Cualquier alteración catastral posterior se reflejara el ejercicio siguiente.

No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, llevándose a cabo un procedimiento de valoración colectiva, se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable.

Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto.

El período de cobro para los valores-recibo notificados colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente.

Las liquidaciones de ingreso directo deben ser satisfechas en los períodos fijados por el vigente Reglamento General de Recaudación, que son:

a)  Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b)  Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Transcurridos los períodos de pago voluntario descritos en los apartados anteriores sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por ciento del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.

El recargo será del 10 por ciento cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio.

Bonificación por familia numerosa

Aquellos contribuyentes que ostenten la condición de titulares de familia numerosa podrán solicitar, hasta la firmeza de los recibos o liquidaciones (una vez cumplido el plazo de recurso), la correspondiente bonificación:

– Arrecife: 60%.

– Haría: 90%.

– San Bartolomé: 70% (especial: 90%).

– Teguise: 50%.

– Tinajo: 60%.

Una vez concedida la bonificación, tendrá el mismo periodo de validez que el título de familia numerosa aportado para la solicitud, debiendo instarse su prórroga junto con la renovación del título.

 

Arrecife

 

Haría

 

San Bartolomé

 

Teguise

 

Tinajo

 

Marco normativo de la Red Tributaria Lanzarote y el Organismo Autónomo Insular de Gestión Tributaria Local.